El 2 de julio de 2018 entró en vigor una nueva ley para echar a okupas de viviendas

El pasado día 11 de junio de 2018 fue publicada en el BOE la Ley 5/2018, que promueve la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), para el desalojo de los Okupas de viviendas.
Que pretende esta Ley?  De alguna manera agilizar los procedimientos de que actualmente dispone el legítimo propietario de una vivienda, para la recuperación de las viviendas ilegalmente ocupadas.

La exposición de Motivos de esta Ley:

Nos refiere a dos tipos de ocupación:
1.- La generada a consecuencia de la dura realidad socioeconómica; un aumento considerable del número de desahucios de personas y familias que conforman un segmento de extrema vulnerabilidad económica y de exclusión residencial que empujan a dicho colectivo a esta clase de prácticas. De ahí que para corregir estas conductas desde esta reforma se haga un llamamiento a las Administraciones públicas para el desarrollo de planes
de actuación.

2.- La ocupación ilegal fomentada con finalidades lucrativas, que aprovechando de forma muy reproblable la situación de necesidad de este colectivo de personas y familias extremadamente vulnerables y al amparo de la alta sensibilidad social que supone la falta de vivienda , por grupos con organización “ mafiosa”, se ha llegado a disfrazar actuaciones delictivas llegando a exigir el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o extorsionando al propietario o legítimo poseedor de la vivienda con la finalidad de obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda.

QUE DICE LA LEY CONTRA LA OCUPACION ILEGAL DE INMUEBLES

En principio el legislador intenta proteger al propietario que ha sido desposeído de su propiedad ilegalmente y destaca las virtudes e inconvenientes de los actuales procedimientos que tiene a su alcance para recuperar su propiedad; por un lado se refiere a la vía civil, si bien se reconoce en esta Ley que ninguno de los cauces que actualmente ofrece esta vía, son plenamente satisfactorios en cuanto al plazo de tiempo que se requiere para una recuperación eficiente , con lo cual los perjuicios para los legítimos propietarios o poseedores aumentan de forma extraordinaria, haciéndose un llamamiento a articular mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda .

Nótese no obstante que cuando la Ley se refiere a “titulares legítimos”, nos remite a; personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas propietarias o poseedoras legitimas de vivienda social. Todo parece indicar pues que cualquier otro colectivo, entiéndase, bancos, fondos de inversión dedicados a la especulación Inmobiliaria, etc…, quedan fuera del amparo que supone esta reforma legal, lo que supone que deberán seguir aguantando esta situación de ocupación ilegal.

Por otro lado se nos remite a la vía penal. Sobre ella la Exposición de Motivos dice que “ el delito de usurpación” eje que a modo de tipo penal gira esta vía, no puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos Civiles para la tutela de los derechos posesorios , reconociendo en todo caso que derecho penal supone “ la ultima ratio” de todo ordenamiento jurídico.

En la Exposición de Motivos de la Ley , se pone el énfasis en que “ en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”, debiendo solicitar para ello en todo caso el propietario o legítimo poseedor de la vivienda, el auxilio de la Autoridad competente” .

A continuación se expone de forma más o menos detallada los procedimientos actuales para conseguir desalojar a los ocupantes ilegales;

Por un lado se refiere al juicio verbal de desahucio por precario, cauce que pese al problema que puede suponer la falta de identificación de los demandados, puede ser efectivo para conseguir el desalojo de la vivienda. Plantea no obstante “un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante”.

Ante este escenario la Ley, propone la reforma de la LEC, y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en su artículo 250.º4º. mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.

Como cualquier otro procedimiento se inicia con la interposición de la demanda de juicio declarativo verbal. En este caso el demandante deberá acompañar a la demanda el titulo sobre el que fundamente su petición y solicitar la entrega de la finca ( art.441.1 bis) . No hay que olvidar incluir en la demanda la petición de señalamiento para la práctica de la diligencia de lanzamiento ( art.150.4), debiendo en este caso el Juzgado comunicar a los Servicios públicos la fecha señalada para el lanzamiento .

Podrán presentar este tipo de demanda, ( legitimación activa) las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social.

La demanda podrá ser dirigida ( legitimación pasiva) de forma genérica contra los desconocidos ocupantes ( art. 437.3 bis), no será necesario por tanto identificar con nombres y otros datos a los demandados, la notificación se hará a quien se encuentre habitando la casa.

Identificación del receptor; para proceder a la identificación de la persona que recoja la demanda, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los Servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, previo consentimiento de los ocupantes.

Una vez presentada la demanda el artículo 444. 1 bis, dispone que se requerirá a los ocupantes para que aporten al proceso titulo suficiente frente al propietario o legitimo poseedor que justifique la posesión en un plazo de 5 días.

Una vez notificada la demanda, tres son las posibilidades de los ocupantes para oponerse a la desocupación:

Que los ocupantes contesten la demanda pero no aporten nada en el plazo de 5 días. En este caso se dictará auto ordenando la entrega de la posesión al legítimo poseedor.

Los ocupantes contestan y aportan un título que no justifica la ocupación. Igual que antes se dicta auto en el que se acuerda entregar la posesión a su legítimo poseedor, no siendo este auto recurrible en ningún caso. En este caso se dará traslado a los Servicios públicos competentes para que, en el plazo de 7 días, adopten las medidas que procedan.

Los ocupantes aportan a la contestación un titulo aparentemente suficiente como puede ser un contrato de arrendamiento. En este caso habrá juicio. Cabe destacar que el justificante de empadronamiento no tiene la consideración de titulo.

En caso de no contestarse la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia estimatoria. Para sol licitar su ejecución no será necesario el plazo de 20 días del artículo 548 de La LEC ( Art.441.1 bis)